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El Desarrollo Constitucional del Riesgo Social: Reconocimiento de la Profesión de Entrenador Deportivo en Colombia

Néstor Ordoñez Saavedra1, Nicolas De La Plata Caballero2, Diego Alonso Sánchez Rodríguez3, Ana María Arias Castaño1, Julie Hortencia Gómez Solano3, Ruby Lorena Carrillo Barbosa4, Jeansy Alonso Rodríguez Buitrago1

1 Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales U.D.C.A.
2 Universidad Europea de Madrid, Sport Faculty
3 Universidad Abierta y a Distancia UNAD
4 Corporación Universitaria de Asturias

Resumen

<p><strong>Introducción:</strong> El riesgo social se menciona de manera indeterminada en el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia, en el marco de la exigencia de títulos de idoneidad para las ocupaciones, artes y oficios. <strong>Objetivo:</strong> Delimitar la definición, concepto y alcance del riesgo social, desde la perspectiva de algunas fuentes de derecho. <strong>Metodología:</strong> Corresponde a una investigación cualitativa y de reflexión crítica, que tiene como finalidad la generación de conocimiento en el ámbito del derecho constitucional específicamente sobre sobre el riesgo social en el marco del reconocimiento de la profesión de entrenador deportivo. <strong>Resultados</strong>: Dentro de los principales hallazgos se encuentra que, Colombia tardó más de una década en el proceso legislativo y de revisión constitucional para reconocer y reglamentar la profesión del entrenamiento deportivo, para eso requirió del trámite de dos proyectos de ley en el Congreso de la Republica; así mismo, de cuatro sentencias de la Corte Constitucional para resolver las objeciones del Gobierno Nacional. <strong>Conclusiones:</strong> El riesgo social debe ser de magnitud considerable, respecto de la capacidad para afectar el interés general y los derechos fundamentales; así mismo, ser susceptible de control sustantivo con la formación académica y tener como finalidad la prevención, para no producir efectos nocivos.</p>

Palabras Clave: riesgo social, ejercicio profesional, entrenador deportivo, colegio profesional

Abstract

<p><strong>Introduction:</strong> Social risk is mentioned indefinitely in article 26 of the Political Constitution of Colombia, within the framework of the requirement of qualifications of suitability for occupations, arts and crafts. <strong>Objective:</strong> To define the definition, concept and scope of social risk, from the perspective of some sources of law. <strong>Methodology:</strong> Corresponds to a qualitative research and critical reflection, which aims to generate knowledge in the field of constitutional law, specifically on social risk in the framework of recognition of the profession of sports coach. <strong>Results</strong>: Among the main findings is that, Colombia took more than a decade in the legislative and constitutional review process to recognize and regulate the profession of sports training, for that it required the processing of two bills in the Congress of the Republic; likewise, of four judgments of the Constitutional Court to resolve the objections of the National Government. <strong>Conclusions:</strong> The social risk must be of considerable magnitude, with respect to the capacity to affect the general interest and fundamental rights; likewise, be susceptible to substantive control with academic training and aim at prevention, so as not to produce harmful effects.</p>

Keywords: social risk, professional exercise, sports coach, professional college

INTRODUCCIÓN

Con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia, el Congreso de la República adoptó una serie de leyes con el objeto de reconocer y reglamentar algunas profesiones. Así mismo, en el desarrollo jurisprudencial se establece que el Legislador tiene el deber constitucional de imponer requisitos de formación académica al ejercicio de una actividad que implique un riesgo social. 

Es indiscutible que el deporte es uno de los fenómenos sociales más importantes de la era moderna, el cual trae implícita la actividad del entrenamiento o preparación deportiva.

Durante la última década, se discutió sobre la necesidad de reconocer y reglamentar la profesión de entrenador deportivo en Colombia, situación que no fue fácil ante las dificultades dispuestas por el Gobierno Nacional y algunos entrenadores y dirigentes deportivos.

Es evidente, que el ejercicio torpe de una actividad puede producir efectos nocivos para la salud, por ende, a la seguridad e integridad del ser humano; así mismo, el riesgo puede ser de una magnitud considerable, debido a que puede afectar el interés general y los derechos fundamentales. De otra parte, Ordoñez y de la Plata (2020) plantea que: “en el mundo deportivo, hoy concurren numerosas titulaciones de diversa naturaleza, pero el ejercicio de las actividades profesionales está siendo asumido por personas que no están acreditadas formalmente para ello” (p.101).

Desde la óptica española, es muy llamativo observar el largo y pulcro trámite legislativo y constitucional para regular la profesión de entrenador en Colombia, frente a la dispersión para regular las profesiones del deporte españolas a nivel autonómico y ahora, estatal.

METODOLOGÍA

La metodología desarrollada en el presente trabajo corresponde a una investigación cualitativa y de reflexión crítica sobre el riesgo social en el marco del reconocimiento de la profesión de entrenador deportivo.

    • Etapa 1 (Normativa)

Se revisó la Constitución Política de 1886 y 1991 y leyes y proyectos de ley tramitados en el Congreso de la República en materia del reconocimiento y reglamentación del ejercicio de una determinada profesión.

En síntesis, en los dos artículos mencionados de las dos Constituciones Políticas (1886 y 1991), existen dos elementos comunes, así: el primero, la libertad de escoger una profesión u oficio; el segundo, que la ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar las profesiones. Sin embargo, el riesgo social, solo se menciona en la Carta de 1991.

Para efectos del presente acápite, se revisó la normativa colombiana observando que las leyes promulgadas entre 1993 y 2020, en su mayoría tiene como objeto la reglamentación de las diferentes profesiones; así mismo, otras normas fueron expedidas exclusivamente para adoptar los códigos de ética. Adicionalmente, es importante señalar que solo existe un caso, que se reglamenta el ejercicio de una ocupación, como es la cosmetología.

    • Etapa 2 (Jurisprudencia)

Con fundamento en la metodología propuesta por López (2012), se desarrollaron tres fases: i) se determinó el punto arquimédico, el cual parte de la sentencia hito C-166-2015 de la Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; ii) se aplicó la denominada ingeniería de reversa, con el fin de construir todo el nicho citacional de sentencias relacionadas con el riesgo social, desde 1992 hasta el año 2020; iii) se establecieron los puntos nodales sobre el riesgo social, los cuales se determinaron a partir de 35 sentencias de la Corte Constitucional sobre demandas u objeciones de leyes o proyectos de ley en materia de reconocimiento y reglamentación del ejercicio profesional.

Posteriormente se procedió a revisar las sentencias emanadas de la Corte Constitucional en materia del reconocimiento y reglamentación de las profesiones. De igual forma, se revisaron sentencias de 1992 hasta 2020, donde se demandaron algunas leyes que fueron sancionadas antes de 1991, como es el caso de ocho normas relacionadas con la profesión de topógrafo, técnico electricista, administrador de empresas, periodista, médico y cirujano, notario, secretariado y técnico constructor. 

    • Etapa 3 (Doctrina)

Se revisó lo pertinente a la teoría sobre el riesgo en el ámbito del derecho civil; así mismo, la teoría sobre el riesgo social en el contexto del derecho constitucional colombiano.

RESULTADOS

  •  El riesgo social en el ámbito constitucional colombiano

En el diccionario de la Real Academia de la Lengua, el riesgo se define como “contingencia o proximidad de un daño”. Por ello vale la pena tomar el concepto del riesgo como un elemento para distinguir los peligros que pueden hacerse latentes frente a las malas prácticas del ejercicio profesional y los efectos negativos que pueden originarse por la falta de formación, capacitación y actualización del entrenador deportivo. En tal sentido, algunas profesiones asociadas a la práctica deportiva en países como España se han regulado bajo el riesgo social, teniendo en cuenta la praxis de los educadores vinculados a esta labor, proponiendo como resultado la construcción de colegios profesionales que sirvan de garantes (Monroy, Sáez, & Cordente, 2009).

Pues bien, solo hasta 1992 la Corte Constitucional empezó a desarrollar el concepto de riesgo social, en la sentencia C-606-1992:

“Acorde con todo lo anterior, esta Corte considera que, en materia de reglamentación del derecho fundamental a escoger profesión u oficio, el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el interés general, toda vez que el ejercicio de una profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana.”

Con este pronunciamiento de la Corte, se empieza a circunscribir el concepto de riesgo social en el marco de la protección del interés general y derechos fundamentales. Pero es un concepto indeterminado que es preciso concretar.

Es la Sentencia C-964-1999 quien responde al interrogante: “¿Qué debe entenderse por “riesgo social”, para efectos de autorizar la intervención del Estado en el ejercicio de actividades lícitas?”. La Corte Constitucional   en la mencionada decisión manifiesta: “La respuesta a este interrogante no es sencilla, pues es posible interpretar esa expresión, en forma amplia o restringida”. Sin embargo, la Corte plantea de manera clara: “Por ende, sólo puede limitarse el derecho a ejercer un oficio y exigirse un título de idoneidad, cuando la actividad genera (i) un riesgo de magnitud considerable, (ii) que es susceptible de control o de disminución a través de una formación académica específica”.

De lo expresado en la sentencia, es importante señalar, que la exigencia de un título académico se hace para precaver un riesgo social.

Por lo anterior, en la C-37-2013, la Corte ratificó que el riesgo social reúne tres condiciones:

(i) Ser de magnitud considerable, respecto de la capacidad que pueda tener de afectar el interés general y los derechos fundamentales; (ii) ser susceptible de control o disminución sustantiva con la formación académica específica; (iii) tener como finalidad la prevención del ejercicio torpe de un oficio que pueda producir efectos nocivos.

Por otro lado, para la Corte es evidente que no todas las veces es posible prevenir todos los riesgos sociales, que están asociados de manera directa o indirecta a la actividad humana. Por esta razón, puede ocurrir que los beneficios, resultan más favorables e incluso superan los riesgos; tal y como se expresa en la C-166-2015.

Otro de los asuntos que han sido objeto de discusión al interior de la Corte Constitucional, es la ponderación del riesgo social por parte del juez constitucional. Para estos efectos, en la sentencia C-166-2015 se expresa que el juez constitucional debe hacer una ponderación entre el riesgo social y la libertad de escoger una determinada profesión.

Una vez tratado el asunto de la ponderación del riesgo social, por parte del juez constitucional, la Corte plantea el siguiente interrogante: ¿El Congreso de la República de Colombia tiene el deber constitucional de imponer requisitos de formación académica al ejercicio de una actividad que suponga un riesgo social, en el entendido que no existe precedente jurisprudencial, sobre este deber u obligación del Legislador? En este sentido, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, el Legislador tiene el deber de proteger el interés general y los derechos subjetivos, que implica una formación académica adecuada y suficiente, en la profesión que implique riesgo social.

Por todo lo expresado en el presente acápite, se puede concluir que el riesgo social tiene una connotación objetiva, la cual resulta relevante en el momento de reconocer y reglamentar una determinada profesión, cuyo espíritu es  prevenir y proteger los intereses de una colectividad que podría resultar afectada por las impericias profesionales; así mismo, es evidente que el riesgo social, es un elemento propio del derecho constitucional, que parte de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano.

  •  La presencia del riesgo social en la preparación deportiva

Según Ordoñez (2017): “Solo hasta 1991, el deporte es incorporado, como derecho social, económico y cultural” (p.58); esto significa que, en sentido estricto, la práctica del deporte no es un derecho fundamental, razón por la cual la Ley 181 de 1995, fue tramitada como una ley ordinaria y no estatutaria.

De otra parte, es importante aclarar que las leyes sobre el reconocimiento y reglamentación de las profesiones se han desarrollado en el marco del artículo 26 de la Constitución Política, por ese motivo, la Ley 181 de 1995 no podía regular las actividades inherentes al entrenamiento deportivo; a pesar que en el numeral 8 del artículo 3 de la Ley 181 de 1995 se expresa: “Formar técnica y profesionalmente al personal necesario para mejorar la calidad técnica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, con permanente actualización y perfeccionamiento de sus conocimientos”. 

Además, la Carta de la Educación Física, la Actividad Física y el Deporte (UNESCO, 2015), no vinculante, en el artículo 7 de la Carta Internacional expresa: “Las actividades de enseñanza, entrenamiento y administración relacionadas con la educación física, la actividad física y el deporte deben encomendarse a un personal cualificado”.

A la hora de hablar del ejercicio profesional del Entrenador Deportivo, debemos tener en cuenta que su campo de acción, se desarrolla en el marco del proceso de la Preparación Deportiva.

De otra parte, en el Proyecto de Ley No. 104 de 2015 de la Cámara de Representantes y 166 de 2016 del Senado de la República, se define que el entrenador es el responsable de orientar con idoneidad procesos pedagógicos de enseñanza, educación y perfeccionamiento de la capacidad motriz específica de individuos que practican un determinado tipo de deporte, disciplina o modalidad deportiva. Esta orientación se realiza en niveles de formación deportiva, perfeccionamiento deportivo y de altos logros deportivos”.

Por lo anterior, el acto pedagógico entorno a los procesos de preparación deportiva, no pueden quedar solamente en la acción encaminada a fortalecer el proceso de bioadaptación (Sánchez et al., 2017). En términos de pedagogía del entrenamiento deportivo, debemos incluir todos los componentes de la preparación, así como el fortalecimiento de la integralidad del deportista como hecho formativo del deporte.

Finalmente, en el Proyecto de Ley No. 104 de 2015 de la Cámara de Representantes y 166 de 2016 del Senado de la República, se establecen unos principios, para ejercer como entrenador deportivo en Colombia, de esta manera minimizar el riesgo social y no vulnerar de derechos fundamentales: i) responsabilidad social; ii) idoneidad profesional; iii) integralidad y honorabilidad; iv) interdisciplinariedad; v) unicidad e individualidad.

  •  El reconocimiento de la profesión de entrenador deportivo en Colombia

Entre 2013 y 2020 la Corte Constitucional profirió tres sentencias para resolver las objeciones del Ejecutivo, de las cuales se pueden destacar los siguientes hallazgos del orden constitucional.

3.1. Sentencia C-307-2013

La sentencia fue proferida el 22 de mayo de 2013, considerando las objeciones del Ejecutivo al Proyecto de Ley 180/11 Senado, 248/11 de Cámara “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”, las cuales fueron rechazadas por el Congreso de la República de Colombia.

Es importante aclarar que en este artículo solo se abordan las objeciones de inconstitucionalidad de todas las Sentencias.

Primera objeción de inconstitucionalidad: exigencia de título de idoneidad a los entrenadores deportivos

¿Vulnera el Proyecto de Ley número 180/11 Senado, 248/11 Cámara “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”, el artículo 26 de la Constitución Política que consagra la libertad de ejercicio de ocupaciones y oficios, al exigir títulos de idoneidad a los entrenadores deportivos, ocupación que debe ser considerada de libre ejercicio por no requerir de formación académica ni entrañar un riesgo social? Podemos afirmar que el Ejecutivo, de manera apresurada e infundada afirmó que el ejercicio de la actividad de entrenador deportivo no entraña un riesgo social que ponga en peligro derechos constitucionales fundamentales, por esta razón, para el Gobierno Nacional de ese momento, no se requería de formación académica.

La Corte Constitucional en la sentencia C-307-2013 consideró que el Proyecto de Ley no vulnera el artículo 26 de la Constitución, por las siguientes consideraciones: (i) es definida por el legislador como profesión, razonadamente; (ii) tiene un contenido académico: componente interdisciplinario, existencia de una teoría y métodos propios; (iii) es de naturaleza pedagógica, por lo que su ejercicio impone ciertos conocimientos; (iv) además, puede, en determinados niveles, entrañar riesgo social.

Segunda Objeción: violación del artículo 154 de la Constitución Política

De la misma forma que el literal anterior, la Corte Constitucional formuló la siguiente pregunta: ¿Vulnera el Proyecto de Ley bajo examen, el artículo 154 de la Carta Política que exige iniciativa gubernamental en el trámite de leyes que determinan la estructura de la administración nacional y crean entidades del orden nacional -CP, 150.7-, la creación del Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas), ¿Por iniciativa parlamentaria o congresional?

Para la Corte Constitucional el mencionado Proyecto de Ley vulneró el artículo 154 de la Constitución Política, porque modifica la estructura de la administración mediante la creación del Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los Entrenadores (ras) Deportivos (vas). En este sentido, la iniciativa legislativa estaba en manos del Ejecutivo y no del Legislativo.

Tercera Objeción: violación de los artículos 25 y 29 de la Constitución Política

Tal y como se expresó en los literales a y b de este apartado, la Corte Constitucional formuló otro interrogante ¿Vulnera la presunción de inocencia (art. 29 CP.) y el derecho al trabajo, la expresión “no tener investigaciones” contenida en el parágrafo 3º del artículo 10 del Proyecto de Ley bajo examen, al establecer como requisito para obtener la tarjeta profesional de entrenador deportivo, que el aspirante no tenga investigaciones pendientes?, cuestión incorporada mediante una proposición de una Congresista, bajo la premisa de perseguir a los violadores o corruptores de menores.

Para la Corte Constitucional, fue claro que la presunción de inocencia es una garantía de la Constitución Política, y consideró que la expresión “no tener investigaciones” contenida en el parágrafo 3º del artículo 10 del Proyecto de Ley vulnera el derecho al trabajo y la presunción de inocencia como componente esencial del debido proceso, lo cual se encuentra establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

3.2. Sentencia C-074 de 2018

La sentencia fue proferida el 18 de julio de 2018, considerando las Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley No. 104 de 2015 de la Cámara de Representantes y 166 de 2016 del Senado de la República, “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”. Es importante señalar, que después del fallo de la Corte Constitucional en la sentencia C-307-2013, el Ejecutivo no tuvo la voluntad política para subsanar la iniciativa legislativa de 2011, por esta razón, se radicó y se aprobó un nuevo Proyecto de Ley, el cual también fue objetado por el Gobierno Nacional el 15 de agosto de 2017.

Primera objeción: Reserva de ley estatutaria

El Gobierno cuestionó la constitucionalidad del último inciso del parágrafo del artículo 8 del Proyecto de Ley. Según el Ejecutivo, esta disposición “es aplicable tanto a quienes tengan un título académico como a quienes no lo tengan, puesto que su enunciado no distingue entre los distintos aspirantes a obtener el registro de entrenador deportivo”. En tales términos, el Ejecutivo consideró que el “sometimiento de quienes ya tienen un grado de educación superior a un nuevo proceso de certificación de idoneidad para poder registrarse como entrenadores deportivos y ejercer así esta ocupación, constituye una limitación del derecho a ejercer profesión u oficio”, Así el Gobierno Nacional manifestó que el proyecto se debía tramitar a través de una ley estatutaria.

La Corte planteó que la objeción “se fundamentó en una lectura errónea del parágrafo cuestionado”. En este sentido, el cuestionamiento del Ejecutivo careció de la certeza suficiente que le permitiera a la Corte adelantar un examen sustancial de la acusación; dicha afectación no se podía inferir ni siquiera prima facie del texto objetado, dado que, lejos de lo sostenido por el Gobierno, no prevé un proceso de “recertificación” para quienes ya han obtenido título profesional. En síntesis, la Corte Constitucional declaró infundada esta objeción, dada su ineptitud formal.

Segunda objeción: Indebida atribución de funciones públicas al colegio profesional correspondiente

El Ejecutivo cuestionó la constitucionalidad del artículo 11 del Proyecto de Ley. Según el Gobierno Nacional, esta disposición “prevé” el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos “como un colegio profesional”, dado que “lo definió como una entidad asociativa representativa de los intereses profesionales”. De otra parte, es importante mencionar que la Corte ha señalado que “solo pueden organizarse en colegios las profesiones reconocidas legalmente, y que solo los colegios profesionales pueden recibir funciones públicas de inspección y vigilancia de las profesiones”; esta premisa se fundó en citas de las sentencias C-470 de 2006, C-964 de 1999 y, fundamentalmente, en la C-399 de 1999.

Sobre una parte de la objeción, la Corte concluyó que el reconocimiento de la actividad del entrenador deportivo como profesión y, por lo tanto, del entrenador deportivo como profesional “no vulnera el 26 de la Constitución Política. Esto, por cuanto: (i) es definida por el legislador como profesión, razonadamente; (ii) tiene un contenido académico: componente interdisciplinario, existencia de una teoría y métodos propios; (iii) es de naturaleza pedagógica, por lo que su ejercicio impone ciertos conocimientos y (iv) además, puede, en determinados niveles, entrañar riesgo social”.

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declaró infundada la objeción en contra del artículo 11 del Proyecto de Ley sub examine.

Tercera objeción: Violación de la libertad de asociación

El Gobierno Nacional cuestionó la constitucionalidad de dos apartes normativos del primer inciso del artículo 11 del Proyecto de Ley.

Primero, en relación con la expresión “única”, el Gobierno consideró que, “al disponer que este Colegio es la única entidad asociativa que representa los intereses profesionales de las ciencias del deporte, desconoce la existencia de múltiples otras asociaciones profesionales en este campo, y así viola la libertad de asociación”.  Para la Corte Constitucional la faceta positiva de la libertad de asociación implica “el derecho a asociarse”. En este sentido, la Corte ha señalado que esta libertad contiene “la facultad de la persona para adherir, sin coacción externa, a un conjunto organizado de personas que unen sus esfuerzos y aportes con miras al logro de fines determinados”. Por las anteriores razones, la Corte declaró fundada esta objeción.

De otra parte, el Gobierno Nacional hizo un reparo sobre el texto “conformado por el mayor número de afiliados activos de esta profesión”. Dado que el reproche de constitucionalidad se dirigió en contra del enunciado prescriptivo inferido por el Gobierno Nacional, que no en contra el contenido objetivamente previsto por el texto objetado, la objeción careció, por completo, de certeza. La Corte estableció que no se pronunció de fondo, porque los planteamientos del Gobierno no satisfacían los estándares mínimos de argumentación.  Por lo tanto, la Corte declaró infundada esta objeción, por ineptitud formal.

Cuarta objeción: Desconocimiento del principio de legalidad tributaria

Esta objeción cuestionó la constitucionalidad del artículo 9 del Proyecto de Ley. En criterio del Gobierno Nacional, esta disposición prevé “una tasa, sin que se hayan fijado correctamente sus elementos esenciales por parte del Legislador”.

Considerando la inexistencia de los elementos de la tasa, la Corte declaró fundada la objeción formulada por el Gobierno Nacional frente al parágrafo 2 del artículo 9 del Proyecto de Ley.

Quinta objeción: Indebida descentralización por colaboración

Esta objeción cuestionó la constitucionalidad el artículo 11 del Proyecto de Ley. En criterio del Gobierno Nacional, vulneró la Constitución por cuanto “omite determinar los elementos mínimos que, según la jurisprudencia constitucional, deben estar definidos en la ley que disponga la descentralización por colaboración.

La Corte Constitucional resaltó que los requisitos para la descentralización por colaboración a los que alude el Gobierno Nacional en su objeción son de orden legal y no constitucional. Dado que esta objeción no formula razones concretas que den cuenta de la incompatibilidad entre el texto objetado y la Constitución, y ni siquiera identifica los artículos de la Constitución Política que se consideran infringidos con la disposición objetada, la Corte declaró esta objeción infundada, por su ineptitud formal.

Sexta objeción: Asignación al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo de funciones indelegables del Congreso de la República

El Gobierno Nacional cuestionó la constitucionalidad de los artículos 8 (inciso 2 del parágrafo), 11.2, 11.3 y 13 (último aparte), por cuanto “están atribuyendo al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo funciones que son propias e indelegables del Congreso de la República. Veámoslo:

  • Sobre el inciso segundo del parágrafo del artículo 8, el Ejecutivo cuestionó la expresión “de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos”, la cual está ubicada al final de este inciso. Para estos efectos, la Corte Constitucional declaró fundada la objeción del aparte normativo, por ende, el Congreso de Republica tuvo que definir los requisitos, las exigencias y los trámites a la luz de los cuales el Colegio Colombiano de Educadores Físicos y Profesiones Afines – COLEF – expedirá el certificado de idoneidad.
  • ¿Los artículos 11.2 y 13 (último aparte) del Proyecto de Ley vulneran el principio de reserva de Ley, en lo relacionado con la competencia del Legislador para expedir la normativa disciplinaria, sustancial y procedimental? En el primer punto se declaró infundada la objeción formulada manteniendo la función pública asignada al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo la consistente en “velar por el correcto ejercicio de la actividad, el control disciplinario y ético de la misma. De otra parte, para la Corte, el texto objetado del artículo 13 del Proyecto de Ley “determinará con el acompañamiento del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo el proceso deontológico y bioético disciplinario, su estructura y funcionamiento”, sí vulneró la reserva legal en esta materia.
  • El Gobierno Nacional objetó una parte del texto del numeral 3 del artículo 11 del Proyecto de Ley, considerando que el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo –COCED– tendría, entre otras, la función pública de “desarrollar tareas de reglamentación (…) de los entrenadores deportivos”. Dada la objeción formulada por el Ejecutivo, la Corte respondió al siguiente problema jurídico: ¿La función pública de “desarrollar tareas de reglamentación” que se otorgó al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, a través del artículo 11 numeral 3 del Proyecto de Ley estudiado, vulnera los límites del Congreso, en lo relacionado a su poder de asignar facultades de reglamentación? En este sentido, la Corte señaló que Legislador no podía atribuirla a un organismo de carácter privado como el Colegio.

Séptima objeción: Desconocimiento del principio de legalidad, por indebida formulación de las prohibiciones personales

El Gobierno Nacional cuestionó la constitucionalidad de los artículos 6 (en particular sus numerales 1, 2 y 3) y 10 del Proyecto de Ley, dado que desconocían el artículo 6 de la Constitución Política, en particular “los requisitos de precisión exigidos por el principio constitucional de legalidad”.

  • La Corte advirtió que el artículo 6 del Proyecto de Ley objetado prevé un listado de cuatro prohibiciones “aplicables al entrenador deportivo”. La Corte también constató que, la normativa vigente en materia de régimen disciplinario del deporte estaba contenida en las Leyes 49 de 1993 y 845 de 2003. En suma, las expresiones “actividades”, “indebido” y “buena práctica profesional”, previstas en los numerales 1, 2 y 3, respectivamente, del artículo 6 del Proyecto de Ley objetado sí tenían contenidos precisos y determinables a la luz de la regulación prevista en el mismo Proyecto de Ley por lo que declaró infundada la objeción gubernamental.
  • ¿El artículo 10 del Proyecto de Ley vulnera el principio de legalidad, debido a que, en criterio del Gobierno Nacional, (a) no se determina cuáles son las sanciones que decretará la autoridad penal, administrativa o de policía, ni a qué delito, infracción o prohibición corresponderían”; (b) no precisa “si se está estableciendo un tipo penal, disciplinario o contravencional en esta norma, están ausentes sus elementos constitutivos básicos”; (c) no están definidas cuáles son las causales ni el procedimiento para la suspensión de la tarjeta o el registro de entrenadores deportivos”; y (d)no es claro cuáles son las autoridades correspondientes a las que se está aludiendo”? La Corte consideró que el artículo 10 del Proyecto de Ley no vulnera el principio de legalidad, por cuanto no adolece de la indeterminación alegada por el Gobierno Nacional.

Octava objeción:Violación del principio de igualdad, por asimilar a quienes son profesionales, técnicos o tecnólogos en el área del deporte, con a quienes no cuentan con una formación superior en dicho campo

Para la Corte Constitucional fue evidente que el artículo 8 no tiene por objeto conferir título de idoneidad alguno. En relación con las personas que cuentan con título académico profesional, tecnológico o técnico profesional, dicho artículo solo prevé que pueden matricularse en el Registro de Entrenadores Deportivos. Por su parte, frente a aquellos que ejerzan actividades de entrenamiento deportivo “sin haber convalidado un título académico que lo acredite como profesional, tecnólogo o técnico”, se les permite que, previa obtención del certificado de idoneidad, puedan acceder a dicho registro temporalmente y, así, continuar ejerciendo sus actividades profesionales. En tales términos la Corte declaró infundada esta objeción, por ineptitud formal.

Novena objeción:Violación del derecho a la igualdad de quienes han obtenido grados técnicos o tecnológicos en el campo del deporte con denominaciones distintas a la de 'deporte o entrenamiento deportivo'

Esta objeción cuestionó la constitucionalidad del artículo 8 del Proyecto de Ley pues “la redacción del numeral 2 (…) está impidiendo que una gran parte de las personas que han obtenido grados técnicos o tecnológicos en el campo del deporte, bajo denominaciones distintas a las de 'deporte o entrenamiento deportivo', puedan aspirar el registro y tarjeta como entrenadores deportivos”.

Para la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional no aportó elemento alguno que le permitiera siquiera dudar acerca de la razonabilidad de excluir a los títulos tecnológicos o técnicos “afines”, en los términos del numeral 2 del artículo 8 y por ello la Corte la declaró infundada, por ineptitud formal.

    • Sentencia C-490 de 2019.

La sentencia fue proferida el 22 de octubre de 2019, considerando las Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley No. 104 de 2015 de la Cámara de Representantes y 166 de 2016 del Senado de la República.

Sobre este fallo de la Corte Constitucional es preciso mencionar que este se realizó en el marco de la subsanación del Proyecto de Ley de 2015, con fundamento en el mandato de la Corte en la sentencia C-074-2018.  La Corte Constitucional resolvió los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿El procedimiento legislativo que, tras la sentencia C-074 de 2018, siguió el Proyecto de Ley sub examine satisface las exigencias formales previstas por la Constitución Política y por la Ley 5 de 1992?
  • ¿El Congreso de la República “rehízo” e “integró” los artículos 8, (parágrafo), 9, 11 (primer inciso y numeral 3) y 13 del Proyecto de Ley sub examine, “en términos concordantes” con la sentencia C-074 de 2018?

Análisis del inciso 1 del artículo 11

El Gobierno argumentó que la expresión “única”, prevista por el inciso 1 del artículo 11 del Proyecto de Ley, vulneraba la libertad de asociación. La realidad es que para la Corte Constitucional el Congreso de la República ya había hecho sus deberes, y eliminó la expresión “única” en el texto rehecho del artículo 11; en este sentido, el texto aprobado es compatible con la sentencia C-074 de 2018. En suma, la Corte constató que, al “rehacer” este artículo, el Congreso de la República cumplió con la exigencia del artículo 167 de la Constitución Política, así como con lo dispuesto en la referida sentencia.  

Análisis del artículo 9

El Gobierno Nacional objetó el artículo 9, por cuanto esta disposición prescribía “una tasa, sin que se hayan fijado correctamente sus elementos esenciales por parte del Legislador”.

Para la Corte Constitucional, pese a los fundamentos de la sentencia C-074 de 2018 y al concepto del Gobierno Nacional, al “rehacer e integrar” el Proyecto de Ley, el Congreso se limitó a suprimir el parágrafo 2 del artículo 9. En este sentido, para la Corte esta alternativa no es compatible con la ratio decidendi de la sentencia C-074 de 2018, pese a eliminarse el mencionado parágrafo, del primer inciso del artículo 9 “obtener la tarjeta o registro de entrenador deportivo”, como también, “el recibo de consignación de los derechos que para el efecto se fije ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo”. En estos términos generales, con la supresión del mencionado parágrafo, el artículo 9 (primer inciso) mantiene la creación de dicha tasa sin definir sus elementos.

En síntesis, la Corte no aceptó el texto rehecho, razón por la cual, se realizó un nuevo trámite en el Congreso de la República, posteriormente la revisión y decisión de la Corte de la Corte Constitucional en 2021.

Análisis del inciso 2 del parágrafo del artículo 8

El Gobierno Nacional objetó el inciso segundo del parágrafo del artículo 8, por cuanto, en su criterio, esta disposición desconocía que es una competencia indelegable del Congreso de la República la relativa a fijar los requisitos mínimos para la obtención de los títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, ocupaciones, artes y oficios.

La Corte Constitucional planteó que el Congreso de la República “rehízo e integró” el inciso 2 del parágrafo del artículo 8; en este sentido, en el texto rehecho, el Legislador determinó que el aspirante deberá: (i)ser mayor de 18 años”; (ii)acreditar experiencia laboral como entrenador deportivo no menor a 12 meses”; (iii)aprobar la evaluación de idoneidad en una de las categorías de los ámbitos de desempeño del entrenador”. En este orden de ideas, para la Corte, el Legislador definió directamente las exigencias para la obtención de la certificación como entrenador deportivo, por lo que el texto finalmente aprobado es compatible con el principio de reserva legal.

Análisis del numeral 3 del artículo 11

El Gobierno objetó el numeral 3 del artículo 11, por cuanto “la asignación de una función reglamentaria en términos así de generales y abstractos” no era adecuada. 

La Corte Constitucional planteó que el Congreso de la República eliminó la expresión “reglamentación” y por ello era compatible con la sentencia C-074 de 2018, mediante la cual se declaró inexequible dicha expresión. En síntesis, la Corte constató que, al “rehacer” este artículo, el Congreso de la República cumplió con la exigencia del artículo 167 de la Constitución Política, así como con lo dispuesto en la referida sentencia.  

Análisis del artículo 13

La objeción formulada por el Gobierno se dirigió en contra del segundo apartado de dicho artículo “de igual manera, determinará con el acompañamiento del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo el proceso deontológico y bioético disciplinario, su estructura y funcionamiento”. 

Sobre este particular,la Corte Constitucional ratificó que, en el texto rehecho el Congreso de la República eliminó la expresión “de igual manera, determinará con el acompañamiento del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo el proceso deontológico y bioético disciplinario, su estructura y funcionamiento”, prevista en el texto del artículo 13. En este sentido, el texto finalmente aprobado es compatible con la sentencia C-074 de 2018.

CONCLUSIONES

El riesgo social se expresa de manera indeterminada en el ámbito constitucional colombiano, consolidándose su concepto en la sentencia hito C-166-2015.

En el marco del reconocimiento de la profesión de entrenador deportivo en Colombia, la Corte Constitucional en la sentencia C-307 de 2013, ratifica que "_Hlk70574976">el riesgo social debe reunir tres condiciones: (i) ser de magnitud considerable, respecto de la capacidad que pueda tener de afectar el interés general y los derechos fundamentales; (ii) ser susceptible de control o disminución sustantiva con la formación académica específica; (iii) tener como finalidad la prevención del ejercicio torpe de un oficio que pueda producir efectos nocivos.

Colombia tardó más de una década en el proceso legislativo y de revisión constitucional para reconocer y reglamentar la profesión del entrenamiento deportivo, para eso requirió del trámite de dos proyectos de ley en el Congreso de la Republica; así mismo, de cuatro sentencias de la Corte Constitucional para resolver las objeciones del Gobierno Nacional. La regulación de la profesión del entrenador deportivo es una herramienta que permite dar garantías a los deportistas, en el marco de la responsabilidad profesional de los entrenadores deportivos, quienes están obligados a mitigar el riesgo social. El entrenador deportivo es un actor determinante en el desarrollo integral del sector del deporte, en consecuencia, su ejercicio profesional, debe estar presente la idoneidad, responsabilidad social y compromiso con todos los niveles de formación, así como con todos los grupos poblacionales de una comunidad.

El Estado Social de Derecho como régimen propio de las sociedades democráticas, debe proteger a sus ciudadanos, garantizando sus derechos fundamentales; en este sentido, la regulación de las profesiones, debe ser una prioridad para mitigar el riesgo social. En el marco del reconocimiento de la profesión del entrenador deportivo en Colombia, el riesgo propone factores de valor que aportan a la toma de decisiones complejas, a partir de evaluar la eficacia del análisis de una situación, minimizar la incertidumbre y tener una completa información del campo de acción.

El entrenador deportivo, tiene una responsabilidad social ligada a la función educativa, por eso, debe realizar procesos de formación, capacitación y actualización continua en el ámbito de su actividad pedagógica.

Los colegios profesionales han resultado efectivos como garantes en el cumplimiento de los códigos deontológicos de la actividad profesional. Por esto, para el caso del entrenador deportivo en Colombia, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, será un organismo fundamental para el buen ejercicio profesional en el campo. El ejercicio profesional del entrenador demanda formación académica acompañado de altos valores éticos y morales, pues en el acto pedagógico hay una interdependencia en las dimensiones de la actividad humana, lo cual requiere de una intervención idónea, so pena de vulnerar derechos fundamentales e incidir en la calidad de vida de los deportistas.

Referencias

1. López, M. (2012). El derecho de los jueces. Bogotá, D.C.: Editorial Legis.

2. Monroy, A. Sáez, G., & Cordente, C. (2009). Reflexiones a los diez años de la imposición de la colegiación obligatoria de los profesores de educación física. Kronos, VIII(16), 97-101.

3. Ordóñez, N. (2017). Una actividad que será reconocida como profesión. Revista Olímpica Colombia, 52, 56-63

4. Ordóñez, N., & de la Plata, N. (2020). El reconocimiento y la reglamentación de la profesión de entrenador deportivo en Colombia y en España. Revista Española de Derecho Deportivo,45, 75-104.

5. Sánchez, D., Ordóñez, N., Rivera, M., & Ramos, S. (2017). La Preparación Deportiva desde la Perspectiva del Riesgo Social. Revista Olímpica Colombia, 53, 54-59.

6. UNESCO (2015). Carta Internacional de la Educación Física, Actividad Física y Deporte. París: UNESCO.

Cita en Kronos

Néstor Ordoñez Saavedra, Nicolas De La Plata Caballero, Diego Alonso Sánchez Rodríguez, Ana María Arias Castaño, Julie Hortencia Gómez Solano, Ruby Lorena Carrillo Barbosa Jeansy Alonso Rodríguez Buitrago (2021). El Desarrollo Constitucional del Riesgo Social: Reconocimiento de la Profesión de Entrenador Deportivo en Colombia. . (2).https://g-se.com/el-desarrollo-constitucional-del-riesgo-social-reconocimiento-de-la-profesion-de-entrenador-deportivo-en-colombia-2908-sa-f61ca17831f365

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